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A. 564/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 564/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A564-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-564/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Nulidad de acta de conciliación originada directa o indirectamente del contrato de trabajo

 

(...) La jurisdicción ordinaria laboral conoce de las demandas de nulidad de actas de conciliación cuando el acuerdo conciliatorio verse sobre conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, o sobre cualquier otra cuestión que sea de competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 564 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6242

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo de Cali

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de septiembre de 2024, Silvio García Duque presentó una “demanda de nulidad de acta de conciliación extrajudicial”[1] ante los jueces laborales del circuito de Cali[2]. Mediante ella pretende que se declare la nulidad de un acta de conciliación que él y Maricel Herrera suscribieron ante una inspectora del trabajo el 18 de enero de 2023[3]. Según el demandante, él suscribió esa acta a raíz del temor que le infundieron la inspectora del trabajo y la señora Maricel Herrera. Es decir que García Duque alega que un acuerdo al que llegó con Herrera está viciado de nulidad, porque lo suscribió mediante la fuerza[4]. En virtud de esa acta de conciliación, García Duque habría adquirido la obligación de pagarle a Herrera la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000.00 m. cte.). Según García Duque, la señora Herrera y la inspectora del trabajo lo habrían intimidado, asegurándole que –de no suscribir ese acuerdo– cerrarían un establecimiento de comercio de su propiedad[5]. Según la demanda, la señora Maricel Herrera habría prestado servicios de manicurista en ese lugar hasta el día en que ella, voluntariamente, terminó la relación contractual que la vinculaba al demandante[6].

 

2.                 El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali[7] (o “el Juzgado laboral”). Este rechazó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (o “JOL”) mediante un auto del 20 de noviembre de 2024. Para el Juzgado laboral, el demandante estaba presentando una demanda de nulidad en contra del acta de conciliación del 18 de enero de 2023, que era un acto administrativo[8]. Es más, para el Juzgado laboral, el demandante no sólo estaba pidiendo que se anulara ese acto administrativo, sino que, de hecho, había demandado a la inspectora del trabajo (esto es, a una funcionaria pública) que había impuesto su rúbrica en el acta de conciliación. En tal virtud, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (o “CPACA”) era el que regulaba el trámite de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos expedidos por autoridades administrativas[9]. En consecuencia, el Juzgado laboral declaró la falta de competencia de la JOL y ordenó remitir el expediente a los juzgados de lo contencioso-administrativo de Cali.

 

3.                 Luego de someter el expediente a reparto entre los jueces de lo contencioso-administrativo, el 26 de noviembre de 2024, el asunto se le asignó al Juzgado 001 Administrativo de Cali (“el juzgado administrativo”)[10]. El 18 de diciembre de 2024, este juzgado declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (“JCA”), argumentando que –según la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional-disciplinaria del otrora C. S. de la J.[11]– la nulidad de actas de conciliación no era un asunto del que tuviera que conocer la JCA. El juzgado administrativo señaló que el acta de conciliación cuestionada por el demandante da cuenta de un acuerdo al que llegaron él y Maricel Herrera (sin que ese acuerdo le fuera oponible o involucrara de algún modo a la administración). Concluyó diciendo que, según una providencia de la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J.[12], “si la parte que firmó el acuerdo [conciliatorio] considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento […] podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral”[13].

 

4.                 En consecuencia, el juzgado administrativo planteó un conflicto de competencia entre la JCA y la JOL, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional de Colombia para que dirima el conflicto de competencia interjurisdiccional. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 22 de enero de 2025; repartido a la magistrada sustanciadora el 19 de febrero de 2025; y entregado a su despacho el 20 de febrero de 2025.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

 

7.                 Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

 

(i)   El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de distintas jurisdicciones. Ambas rechazan asumir el conocimiento de este proceso. Se trata del Juzgado 001 Administrativo de Cali (que integra la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo) y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali (que integra la Jurisdicción Ordinaria).

 

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado. La demanda que formuló Silvio García Duque con la finalidad de que se declare la nulidad del acta de conciliación que suscribió con Maricel Herrera el 18 de enero de 2023 está en curso; se trata de un proceso que no ha terminado y que debe ser resuelto por autoridades jurisdiccionales. No es una controversia de naturaleza política ni administrativa.

 

(iii)          El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo de Cali expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial que, a su juicio, ameritan atribuirle el conocimiento de este proceso a la otra jurisdicción (cfr. antecedentes 2 y 3).

 

Competencia de la JOL y de la JCA para conocer demandas relacionadas con la nulidad de actas de conciliación. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un asunto análogo al de la referencia cuando dictó el Auto 612 de 2023[15]. Allí el demandante estaba solicitando que se anulara un acta de conciliación suscrita por dos particulares, dado que tenía un vicio formal. En esa ocasión la Sala Plena concluyó que “el juez de lo contencioso administrativo conoce de la acción de nulidad de actas de conciliación que: (i) se relacionen con todo tipo de asuntos sujetos al derecho administrativo; (ii) en los que se involucre una entidad pública o particulares cuando ejercen función administrativa; (iii) se gestionen ante un agente del Ministerio Público; y (iv) se hubieren aprobado por un juez de lo contencioso administrativo”. Fundamentó esta conclusión en los artículos 104 del CPACA y 2 del Decreto 1716 de 2009, que regula la conciliación en temas administrativos. Mientras que la Jurisdicción ordinaria debía conocer de las demandas mediante las que se solicitara la anulación de las demás actas de conciliación que no reunieran esos requisitos. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción ordinaria, contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

Análisis del caso concreto

 

9.                 Conforme a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”[16]. Así, dado que ninguna ley le atribuye expresamente el conocimiento de estos asuntos a otra jurisdicción, la ordinaria es la llamada a asumir la instrucción de este trámite, conforme al artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. Conforme a los postulados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17], la JOL es la competente para asumir el conocimiento de este proceso. Esto obedece a que el acuerdo conciliatorio versa sobre “conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[18]. Según la referida Sala de Casación, “si la parte que firmó el acuerdo [conciliatorio laboral] considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento […] podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral”[19]. De modo que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

10.             La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es la competente para asumir el conocimiento de la “demanda de nulidad de acta de conciliación extrajudicial”[20] que presentó el señor Silvio García Duque en contra del acta de conciliación que él y Maricel Herrera suscribieron ante la Inspección del Trabajo el 19 de septiembre de 2024. La razón de esto es que esa acta de conciliación (i) no se relaciona con asuntos sujetos al derecho administrativo, sino con asuntos relativos al derecho laboral; (ii) quienes llegaron al acuerdo conciliatorio eran particulares transando sobre cuestiones que tocaban con su esfera patrimonial privada y que no ejercían funciones administrativas; (iii) no fue extendida por un agente del Ministerio Público, sino por un funcionario de la Rama Ejecutiva; y (iv) no fue aprobada por un juez de lo contencioso-administrativo. De modo que no se acreditan los requisitos que la Sala fijó a efectos de atribuirle la competencia para anular un acta de conciliación a la JCA.

 

11.             Así, la Sala remitirá el expediente CJU-6242 al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia.

 

Regla de decisión

 

12.             De conformidad con el artículo 2.1 del Decreto-Ley 2158 de 1948, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las demandas de nulidad de actas de conciliación cuando el acuerdo conciliatorio verse sobre conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, o sobre cualquier otra cuestión que sea de competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

 

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la “demanda de nulidad de acta de conciliación extrajudicial” que presentó el señor Silvio García Duque le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6242 al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia; y para que, en la etapa procesal que corresponda, le comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo de Cali y a las partes y sujetos procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “006RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, p. 1

[2] Expediente digital, documento “004RadicacionOAe_01ActaRepartopdfpdf”.

[3] Expediente digital, documento “006RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, pp. 5 y 6.

[4] Expediente digital, documento “006RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, p. 5.

[5] Expediente digital, documento “006RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, p. 3.

[6] Expediente digital, documento “006RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, p. 2. El demandante alega que esta no era una relación de trabajo, sino que se trataba de una relación comercial en virtud de la cual él le arrendaba a Maricel Herrera un espacio en un local comercial, para que ella desempeñara allí el oficio de manicurista. Según el demandante, no había relación de subordinación o dependencia entre ellos. Como contraprestación, Herrera le pagaba a García Duque un canon de arrendamiento variable, que se determinaba en función de los ingresos que generara Maricel Herrera por ventas de servicios de manicurista.

[7] Expediente digital, documento “004RadicacionOAe_01ActaRepartopdfpdf”.

[8] Expediente digital, documento “010RadicacionOAe_06AutoRechazaCompetepdf”

[9] Expediente digital, documento “010RadicacionOAe_06AutoRechazaCompetepdf”, p. 2.

[10] Expediente digital, documento “001RadicacionOAe_ACTADER2415194pdfpdf”.

[11] Consejo Superior de la Judicatura.

[12] Corte Suprema de Justicia.

[13] Expediente digital, documento “011Autoremitepor_202400281NRDSilvioGapdf”, p. 6. Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4066-2021, 10 de marzo de 2021.

[14]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Los criterios expuestos en dicho auto resultan aplicables también a la jurisdicción laboral, que es la pertinente en el caso bajo análisis.

[16] Ley 1564 de 2012, artículo 15.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4066-2021, 10 de marzo de 2021.

[18] Decreto-Ley 2158 de 1948, artículo 2.1.

[19] Expediente digital, documento “011Autoremitepor_202400281NRDSilvioGapdf”, p. 6. Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4066-2021, 10 de marzo de 2021.

[20] Expediente digital, documento “006RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, p. 1